Las redes sociales y las “libertades” del menor

El preu de la llibertat

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Continuamente en las redes sociales podemos observar el afán y la lucha por reivindicar ciertas acciones, derechos u obligaciones ajenas, pero es una lástima que a veces las causas se vean empañadas por daños que aún estamos a tiempo de prevenir. Me estoy refiriendo al uso indebido de ciertas personas sin conocimiento de causa en Twitter, Facebook, Instagram y en todas las redes sociales que están al alcance de cualquier persona.

 Hace semanas que podemos ver por ejemplo en Twitter casos de linchamiento público a menores de edad que simplemente se dejan llevar por la inmadurez y la falta de información. Ese linchamiento viene producido por menores que suben fotografías que perfectamente podrían colar en el abanico multimedia de cualquier pederasta de los que deambulan por esos lares. Lo malo si cabe no es el desconocimiento de la persona a lo que se expone, lo grave es que esa misma persona se justifica con falacias y mentiras como por ejemplo “yo soy libre de hacer XXX”, veamos, un menor de edad jamás tendrá la misma capacidad de obrar que una persona con mayoría de edad no incapacitada, partiendo de ahí me gustaría adjuntar información que ayudaría a complementar esa desinformación:

 Artículo 3 redactado por el apartado tres del artículo primero de la L.O. 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia («B.O.E.» 23 julio).Vigencia: 12 agosto 2015

 

Artículo 4 Derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen

 1. Los menores tienen derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Este derecho comprende también la inviolabilidad del domicilio familiar y de la correspondencia, así como del secreto de las comunicaciones.

 2. La difusión de información o la utilización de imágenes o nombre de los menores en los medios de comunicación que puedan implicar una intromisión ilegítima en su intimidad, honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses, determinará la intervención del Ministerio Fiscal, que instará de inmediato las medidas cautelares y de protección previstas en la Ley y solicitará las indemnizaciones que correspondan por los perjuicios causados.

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 3. Se considera intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen del menor, cualquier utilización de su imagen o su nombre en los medios de comunicación que pueda implicar menoscabo de su honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses incluso si consta el consentimiento del menor o de sus representantes legales.

 4. Sin perjuicio de las acciones de las que sean titulares los representantes legales del menor, corresponde en todo caso al Ministerio Fiscal su ejercicio, que podrá actuar de oficio o a instancia del propio menor o de cualquier persona interesada, física, jurídica o entidad pública.

 5. Los padres o tutores y los poderes públicos respetarán estos derechos y los protegerán frente a posibles ataques de terceros. 

Número 1 del artículo 7 redactado por el apartado tres del artículo primero de la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia («B.O.E.» 29 julio).Vigencia: 18 agosto 2015 

Artículo 8 Derecho a la libertad de expresión

1. Los menores gozan del derecho a la libertad de expresión en los términos constitucionalmente previstos. Esta libertad de expresión tiene también su límite en la protección de la intimidad y la imagen del propio menor recogida en el artículo 4 de esta Ley.

 2. En especial, el derecho a la libertad de expresión de los menores se extiende:

  a) A la publicación y difusión de sus opiniones.
  b) A la edición y producción de medios de difusión.
  c) Al acceso a las ayudas que las Administraciones públicas establezcan con tal fin.
 

3. El ejercicio de este derecho podrá estar sujeto a las restricciones que prevea la Ley para garantizar el respeto de los derechos de los demás o la protección de la seguridad, salud, moral u orden público.

 


Por ejemplo, si hablamos de menores de 14 años debemos recordar que los padres, madres y tutores tienen la obligación legal de velar la intimidad y la imagen del menor. Esta obligación viene recogida en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen. Dejarlos a su libre albedrío supone abandonar esta obligación. Y la reglamentación de protección de datos de carácter personal en España no permite recabar datos de menores de 14 años sin el consentimiento de los padres o tutores.

Obviando ya la obligación legal, un menor de 14 años seguramente no es capaz de comprender la trascendencia que tiene el desvelar su privacidad, el compartir fotos, el dar información personal… Es fácil que lleguen, por ejemplo, a subir fotos de las que en un futuro se tengan que arrepentir.

En el capítulo I del Título II de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil dice lo siguiente: 

 Artículo 13. Obligaciones de los ciudadanos y deber de reserva.

1. Toda persona o autoridad, y especialmente aquellos que por su profesión o función, detecten una situación de riesgo o posible desamparo de un menor, lo comunicarán a la autoridad o sus agentes más próximos, sin perjuicio de prestarle el auxilio inmediato que precise.

 2. Cualquier persona o autoridad que tenga conocimiento de que un menor no está escolarizado o no asiste al centro escolar de forma habitual y sin justificación, durante el período obligatorio, deberá ponerlo en conocimiento de las autoridades públicas competentes, que adoptarán las medidas necesarias para su escolarización.

 3. Las autoridades y las personas que por su profesión o función conozcan el caso actuarán con la debida reserva.

En las actuaciones se evitará toda interferencia innecesaria en la vida del menor.

Buscando información he encontrado algo muy didáctico de la Universidad Politécnica de Valencia, os dejo el enlace del archivo y un extracto.

Link: https://riunet.upv.es/bitstream/handle/10251/11853/Memoria.pdf?sequence=1

“Análisis jurídico del acoso a menores a través de medios electrónicos El grooming puede ser considerado como un delito englobado dentro del denominado exhibicionismo, difusión y corrupción de menores, regulado expresamente en los artículos 185, 186 y 189 del Código Penal, donde se dispone que la comisión de este tipo de delito requiere del cumplimiento de los siguientes elementos:

1. Para el delito de exhibicionismo, se establece como necesarios los siguientes requisitos:

 -Exhibición obscena y de carácter sexual.

 -Ante menores o incapaces.

2. Por lo que respecta a la difusión de contenidos pornográficos, para que ésta se produzca, deben acontecer las siguientes circunstancias:

 -Que se venda o difunda a través de un medio directo.

 -Que los destinatarios sean menores o incapaces.  

Que sean materiales idóneos para producir daños psicológicos. Por último, la corrupción de menores es un tipo penal complejo, en el que se recoge un gran número de actuaciones dentro del ámbito sexual. 

Así, se tipifican conductas delictivas específicas en relación con menores e incapaces, como son el favorecimiento de la prostitución y la utilización de los menores o incapaces con fines o en espectáculos exhibicionistas o pornográficos, entendiéndose que este tipo de actos pueden venir directamente derivados de actos llevados a cabo a través de medios electrónicos. 

Como regla general para las tres conductas, se debe considerar que en ningún momento se establece la necesidad de que la exhibición sea llevada a cabo de forma presencial, sino que basta con que el menor o incapaz visione este tipo de exhibiciones para que sea constitutivo de delito.

Así, la mera exhibición a través de una cámara web o de un chat privado de imágenes o conversaciones de índole sexual o pornográficas son constitutivas de este tipo de delitos, en la medida en que objetivamente puedan afectar a la indemnidad del menor o incapaz.

Riesgo de exposición a pederastas y otros acosadores o chantajistas. Un/a menor que se fotografía en actitudes sexuales puede sugerir una precocidad sexual a ciertas personas a las cuales les llegue la fotografía o vídeo, y provocar el deseo de un encuentro lo que implica un posible abuso o corrupción del/a menor o exponerles a un chantaje de tipo sexual relacionado con el denominado grooming. 

Los menores y también los adultos que practican sexting corren el riesgo de que dichas imágenes acaben siendo usadas para una sextorsión por parte de sus destinatarios o de terceras personas que se hagan con las mismas por diversos métodos (acceso ilegal al ordenador, al teléfono móvil por Bluetooth, etc.).”

Responsabilidad penal.

La imagen de una persona está protegida por la Constitución y por leyes como la Ley de Protección de Datos o el Código Penal. Además, ciertas imágenes producidas o trasmitidas por menores podrían ser consideradas pornografía infantil y derivar consecuencias penales.

En los Estados Unidos ya ha habido sentencias que condenan a menores por esta cuestión o por otras vinculadas, como explotación de menores, ya que la cuestión de agrava cuando se graban y difunden imágenes de otros menores.”

Para concluir, a su vez, la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, establece en el artículo 22.3 que, en el orden civil, los juzgados y tribunales españoles serán competentes en materia de incapacitación y de medidas de protección de la persona o de los bienes de los menores o incapacitados, cuando éstos tuviesen su residencia habitual en España.

Entonces, si el material de carácter sexual subido por un menor está considerado como pornografía infantil y acaece como delito su posesión, ¿de qué libertades estamos hablando? Desde el momento que una persona menor de edad o incapacitada no tiene plena capacidad de obrar ante la ley y requiere de terceros y órganos fiscales para ello, ¿a qué libertades están apelando? La desinformación y aún más el desconocimiento de los tutores legales de los riesgos del menor están convirtiendo las redes en un lugar donde puedes encontrar fácilmente un bazar donde los pederastas y monstruos de la sociedad pueden campar a sus anchas, localizar y compilar material suficiente para calmar su sed, algo que deberíamos evitar a toda costa.

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